La inseguridad jurídica está servida: las viviendas de uso turístico y la Administración

La problemática de estas viviendas requiere una efectiva participación ciudadana y la adopción de los correspondientes acuerdos plenarios

Las viviendas turísticas de Málaga son las que más ocupación tienen ya este verano, con un 70%

Turistas pasan junto a una serie de candados colgados en una verja. / Javier Albiñana
Francisco Romero Alcántara - Ex letrado del Ayuntamiento de Málaga

24 de junio 2024 - 13:39

La problemática de las viviendas turísticas no se soluciona con una Instrucción (1/2024) y la traslación de la misma a una resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo (GMU), pues se trata de un asunto que, por su trascendencia, requiere una efectiva participación ciudadana y la adopción de los correspondientes acuerdos plenarios y, como no, la aprobación de la correspondiente ordenanza, o, en su caso, la modificación de la norma de planeamiento en la cual se basa la medida adoptada.

Debo suponer, por tanto, que la decisión de la GMU, de fecha 10 de junio actual, tiene más de medida cautelar que de una decisión adoptada para quedarse, pero, a pesar de ello, me permito hacer algunas reflexiones acerca de la misma.

La instrucción a la que hemos hecho referencia parece olvidar una cuestión tan básica como es la de la entrada en vigor de los Planes Generales de Ordenación Urbana, siendo de todos conocido, que al tratarse de una norma de carácter general, adquiere vigencia con su publicación, hecho que se reconoce en la propia resolución. Por tal motivo, su eficacia no puede estar condicionada “ex post” por la entrada en vigor de una disposición reglamentaria (Decreto 31/2024), que viene a decir prácticamente lo mismo que el Decreto precedente, 28/2016, pues, en ambos se dice que las viviendas con fines turísticos se someterán a la normativa sectorial. En definitiva se trata de competencias concurrentes, las turísticas y las urbanísticas, sin que el ejercicio de una de ellas tenga que solaparse con las de la otra.

Por lo expuesto, no se puede concluir, como se hace en la citada resolución, que la nueva redacción de los artículos del Decreto 31/2024 son una muestra clara “del cambio sustancial de criterio que la Administración Autonómica ha querido introducir en los requisitos exigibles a las viviendas de uso turístico.” Esta apreciación interesada para justificar la aplicación extemporánea del art. 6.4.2 del PGOU de nuestra ciudad, olvida que la exigencia de que las actividades de hospedaje, en un edificio residencial, deba disponer de elementos de acceso y evacuación adecuados independientes de los del resto del edificio, procede del año 2011 (fecha de su vigencia), no siendo de recibo su aplicación diferida al año 2024, en base a que el Decreto 31/2024 diga que las VUT deberán someterse a la normativa urbanística.

Por ello, el hecho de que se exigiese con anterioridad una licencia de 1ª ocupación a la vivienda turística, ello no es una causa inhabilitante para que no se cumpla con lo que viene exigido en el planeamiento, pues, quizás de haberse cumplido con el mismo, desde el primer momento, no se hubiese producido la eclosión de las VUT.

La citada resolución de la GMU se sustenta en la existencia de razones imperiosas de interés general con la cual se pretende legitimar una medida tan abrupta y extrema como la de la exigencia de un acceso propio a las VUT, lo que implica, si se lleva a cabo tal medida, la desaparición de las citadas viviendas, y, en sentido inverso, el brote de las mismas en las plantas bajas de los edificios, pues en este caso, se podría soslayar la citada limitación.

No debe olvidarse que cuando el citado Decreto 31/2024 alude las referidas razones, si bien permite establecer limitaciones proporcionadas, en lo que respecta al número máximo de viviendas de uso turístico por edificio, sector, ámbito, periodos, área o zona, también añade que “las citadas limitaciones deberán obedecer a criterios claros, inequívocos y objetivos, a los que se haya dado debida publicidad con anterioridad a su aplicación.”

Por tanto, no cabe duda que una razón imperiosa de interés general puede limitar el acceso o el ejercicio de una actividad económica, pues, como se dice en la STS, de 19/11/2020, precisamente citada en la resolución de la GMU, “una razón imperiosa de interés general habilitaba, a la Administración local, para someter a las VUT a una

calificación o régimen de usos urbanística, tal como sucede con la modificación del PGOUB”, pero también se dice en la sentencia, que tal acto “no va encaminado -en modo alguno- a la exclusión de la normativa europea y española sobre competencia, sino, más al contrario, a posibilitar la efectiva conciliación, de la citada y lícita actividad económica del alquiler vacacional, con la organización del régimen interno de la ciudad”. Se debe recordar que el asunto en cuestión está referido a la modificación del Plan de la ciudad de Bilbao, en donde se permitía la ubicación de las VUT en las primeras plantas, sin la exigencia, en estos casos, de un acceso independiente.

Llegados a este punto, dada la dificultad que encierra el análisis de estas cuestiones, podríamos preguntarnos, cómo se puede decir en la Instrucción 1/2024, de forma tan contundente y sin desfallecer en el intento, que: “…desde la fecha de entrada en vigor del Decreto 31/2024 es de aplicación a las viviendas de uso turístico lo dispuesto en el PGOU de Málaga de 2011 para el uso de hospedaje y, en particular, será de aplicación a dichas viviendas lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6.4.2 de la normativa”, cuando los planes de ordenación urbanística ni tienen una vigencia diferida a un suceso posterior, como si se hubiese introducido una condición suspensiva a la espera de que aparezca alguna eventualidad que haga desencadenar sus efectos, y ni tampoco tienen reserva de dispensación, en función de la aplicación de unos tiempos que no son acordes con nuestro ordenamiento jurídico.

Se trata en definitiva, de una decisión, a mi modo de ver, totalmente discrecional, de difícil comprensión y además dirigida a los órganos de la Gerencia que deban aplicarla, por lo que parece haberse olvidado de sus legítimos destinatarios, al no contemplarse en la resolución de la GMU, en su parte dispositiva, que se dé traslado de la misma a las personas que pudieran ser interesadas, a través de su correspondiente publicación en el diario oficial que corresponda, como así lo exige el art. 6 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público y, a su vez, el 39.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

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