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La Audiencia da la razón a BlueBay, que comparte titularidad de las acciones con Al-Thani

Dicta que el 96.8% de las acciones originales del jeque las debe compartir con la empresa hotelera, como ya se aseveró en primera instancia

La sentencia es casi firme, queda un posible recurso de casación que es poco probable que se admita a trámite

Al-Thani y Jamal Satli, dueño de BlueBay. / Javier Albiñana

Nuevo episodio en el farragoso asunto acerca de la propiedad de las acciones del Málaga CF. Dos años después de la decisión del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Málaga, en un amplio escrito de 38 páginas, al que tuvo acceso Málaga Hoy, la Audiencia de Málaga ha confirmado la decisión de que el 96.8% de las acciones del Málaga, propiedad de la sociedad NAS SPAIN 2000 SL, deben ser compartidas entre el jeque Al-Thani, propietario primigenio, y la empresa hotelera BlueBay.

Ratifica que las 565.861 acciones de NAS SPAIN 2000 SL, la sociedad que se creó una vez en 2013 se firmó el contrato de compraventa de acciones entre Al-Thani y BlueBay, están compartidas al 51% por el jeque y al 49% por la hotelera. El 15 de junio se produjo la deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia y conociéndose ahora la decisión.

La sentencia recoge los motivos por los que se han ido desestimando los diferentes recursos de Al-Thani y concluye que se dan los presupuestos necesarios para aplicar la doctrina del levantamiento del velo respecto al conjunto de sociedades ligadas al jeque en el entramado de relaciones negociales y jurídicas subyacentes a este litigio. "La sentencia apelada es suficientemente explícita sobre la jurisprudencia que configura la doctrina del levantamiento del velo. La expresión figurada de "levantar el velo" se refiere a la oportunidad de examinar en conjunto, como operación compleja, una pluralidad de operaciones mercantiles que, si bien individualmente no son ilícitas, sin embargo, interrelacionadas -de ahí que haya que penetrar en su sustrato como entiende la doctrina aludida-, pueden revelar una actuación torticera y fraudulenta en cuanto responde a la finalidad, o produce el resultado, de burlar legítimos derechos ajenos. Se erige, pues, en requisito imprescindible que esa pluralidad de operaciones relacionadas o vinculadas responda a un fin fraudulento, que concurre cuando se trata de eludir responsabilidades personales como es el caso del pago de deudas, y son rasgos que pueden definir ese propósito fraudulento la confusión de patrimonios; la actuación bajo unidad de caja; confusión de contabilidades...", se explica en el escrito.

"Concurren los tres elementos que la jurisprudencia ha establecido para que se pueda “levantar el velo”. En efecto: - Hay confusión de patrimonios, pues las dos sociedades Nasir Bin Abdullah & Sons SL y Nas Football pertenecen al Sr. AL T. [Al-Thani durante todo el texto]. No puede haber mayor confusión, pues las dos sociedades “están” en el patrimonio del Sr. AL T. quien es su partícipe exclusivo, o, en palabras de sus propios representantes en las comunicaciones dirigidas al Consejo Superior de Deportes, es el “socio de control”. Frente a esa unión patrimonial no puede sostenerse que tal requisito no concurre porque las entidades tienen distinto objeto social", se razona, al tiempo que se señalan las otras dos: "Ha habido abuso de la personalidad jurídica de las sociedades en fraude o perjuicio de tercero, pues el Sr. AL T. se ha valido de ellas para incumplir el acuerdo de intenciones y los compromisos posteriores asumidos para llevarlo a la práctica. Y se ha causado perjuicio patrimonial evidente a los demandantes, pues se ha privado de las acciones en litigio a Nas Spain 2000 y a la demandante Management Empresarial Málaga SL como copartícipe en ella y al Sr. S. [Jamal Satli, dueño de BlueBay] como accionista de esta última por medio de la sociedad instrumental con la que concurrió a su constitución. Negar, además, que la actuación fraudulenta se exteriorizó por el conocimiento del perjuicio que se causaba a estos últimos, alegando que dicho perjuicio ya se había producido por el Acuerdo de Revocación tantas veces invocado es reiterar una concepción compartimentada del proceder del Sr. AL T. y de sus sociedades instrumentales que hemos rechazado en apartados precedentes. En efecto, la maquinación para privar a los legítimos dueños de las acciones se “perfeccionaba” con su venta a terceros, pues añadía una dificultad jurídica más en su hipotética recuperación, como lo demuestra la panoplia de argumentos jurídicos esgrimido".

"El objeto del pleito se proyecta sobre ese contrato y otro conjunto de negocios jurídicos posteriores, entre los que se encuentra la compraventa de las referidas acciones por la recurrente. A mayor abundamiento, al haberse aplicado la teoría del levantamiento del velo, y dada la condición de propietario o “socio de control” del Sr. AL T. de la entidad recurrente, es este quien en realidad interviene en ambos negocios jurídicos, siendo la recurrente mero instrumento artificial de la voluntad del Sr. AL T.. Por todo ello el motivo y todo el recurso han de ser desestimados, confirmándose íntegramente la resolución apelada", acaba el escrito.

No es una sentencia en firme, pero casi. "Las partes legitimadas pueden optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia", se advierte. Al-Thani ha ido dilatando todo este proceso, pero en esta ocasión es más complicado que se admita a trámite.

Previsiblemente dministrador judicial debe convocar una junta de accionistas de esa sociedad para afrontar la ampliación de capital, con presencia de representantes de las dos partes. Pero deben ir de la mano para que puedan comprar y usar la preferencia que tienen por ser accionistas mayoritarios.

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