La sentencia asegura que BlueBay hizo "un trabajo gerencial notable" en el Málaga CF
Al-Thani acusaba a BlueBay de "ineficacia de la gestión del equipo gestor designado e incumplimiento de la prestación de la garantía hipotecaria"
Sobre el paso de BlueBay por el Málaga hay visiones divergentes. La Policía Judicial encontró recientemente irregularidades y concluyó que simuló unos pagarés por 2,65 millones de euros por la publicidad en la temporada 2013/14 y la posterior que no abonó, según estima el administrador, José María Muñoz, y ratificó el informe presentado ante la jueza.
Es un caso distinto del que se conoció este viernes la sentencia, sobre la propiedad de las acciones de NAS Spain 2000, a su vez detentora del 96.8% de las acciones del Málaga. La Audiencia respalda la actuación de BlueBay en el tiempo que estuvo en el club y valida el precio, un euro, que se pagó por las acciones. Al-Thani fundamentaba la petición de nulidad porque la operación carecía "de lógica económica dado que el precio pagado por las acciones del Málaga CF era ridículo”. Responde la sentencia que "la formulación adolece de cierta imprecisión al referirse en algunos momentos a falta de causa y otras a que la causa es ilícita".
La finalidad de la compraventa de las acciones era posibilitar una nueva gestión, en el más amplio sentido, de las actividades del Málaga, entiende la Audiencia. "La aportación recíproca fundamental de las partes, además de 23 otras accesorias, era por el Sr AL T. [Al-Thani] la entrega de las acciones que poseía del Málaga CF y por el Sr. S. del “Know-how” o “saber hacer” para alcanzar el fin perseguido, es decir su capacidad de gestión de una entidad como el Málaga CF en los aspectos comerciales, relaciones públicas, campañas de publicidad, gestión económica y de personal (estipulación 2ª del referido acuerdo de intenciones)", continúa el texto, al tiempo que se definía el concepto know how como el “conocimiento o conjunto de conocimientos técnicos que no son de dominio público y que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la prestación de un servicio o para la organización de una unidad o dependencia empresarial, por lo que procuran a quien los domina una ventaja sobre los competidores que se esfuerza en conservar evitando su divulgación". Este concepto, un tanto abstracto, se considera "un auténtico bien inmaterial susceptible de ser objeto de negocio jurídico, y como tal se recoge en el documento de intenciones: capacidad decisoria y gerencial exclusiva sobre el negocio objeto del acuerdo -el Málaga Club de Futbol SAD-, limitada solo por "la diligencia, prudencia, buena fe y lealtad de un ordenado comerciante”.
Pese al bajo precio de las acciones, se asegura en la sentencia que "sí tenía una lógica económica: mejorar la situación del Málaga Club de Futbol SAD en todos los aspectos. La contraprestación real y equivalente por la venta de las 24 acciones del Sr AL T. era la aportación por el Sr S. de su “Know-how” o “saber hacer” al que se comprometía, a través de la designación del Sr. H. [Gonzalo Hervás] como persona de confianza del demandante Sr. S. [Satli Iglesias], a fin de poder ejercer la dirección estratégica del club, siendo apoderado a tal efecto por parte de NAS SPAIN 2000 y de MANAGEMENT EMPRESARIA MÁLAGA (documentos 13 y 14 de la demanda), lo que permitió que el Sr. S. edificase una estructura de gestión encaminada al control de la entidad en congruencia con los términos de la colaboración estipulado".
Los abogados de Al-Thani denunciaron incumplimiento de BlueBay basado en "la ineficacia de la gestión del equipo gestor designado por el Sr. S. y el incumplimiento de la prestación de la garantía hipotecaria a la que se habían comprometido en el precitado acuerdo de intenciones", en referencia a los pagarés. La sentencia, que constatemente remite a la del juzgado de primera instancia para razonar sus afirmaciones, asegura que "se desarrollaron por el nuevo equipo gestor actuaciones muy variadas, relevantes para la marcha del club y que podrá discreparse de ellas o no, pero que exteriorizan un trabajo gerencial notable, y, desde luego, muy lejos de la pasividad o inacción del Sr. H. y su equipo que se predica en el recurso".
Finalmente, y respecto al ofrecimiento de garantías hipotecarias, "el razonamiento del juez de instancia es irreprochable, pues era una obligación sometida a condición (que fuese necesario para un aplazamiento de la deuda con Hacienda), por lo que habiéndose logrado dicho acuerdo sin esa garantía no existía obligación del avalista de prestarla".
"En definitiva, no ha quedado acreditado que el Sr. S. incumpliese las obligaciones asumidas en el acuerdo de intenciones del que este pleito trae causa, y, en todo caso, aun admitiendo a título dialéctico que hubiesen existido incumplimientos en el desarrollo del “saber hacer” a cuya aportación se comprometió, esas omisiones deberían calificarse de incumplimientos parciales o cumplimientos defectuosos, en ningún caso equiparables al incumplimiento total del Sr. AL T., y, por ello, insuficientes para fundamentar la excepción de contrato no cumplido en que se fundamenta el motivo", acaba.
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